¿Piensas heredar y te inquieta el tema fiscal? Checa esto

14 septiembre 2023
Visto: 514 veces

 

Septiembre se considera el “Mes del Testamento” en México. Desde 2003, la Secretaría de Gobernación en conjunto con el Colegio Nacional del Notariado Mexicano, iniciaron este programa con la finalidad de fomentar la importancia de actuar responsablemente para no heredar problemas. Durante este mes, los notarios del país reducen los costos hasta 50% para otorgar testamentos y brindan asesoría jurídica gratuita en materia testamentaria.

¿Por qué es importante el testamento? El testamento resulta relevante por la seguridad jurídica que ofrece tanto a los testadores, como a los herederos y/o legatarios, evitando conflictos entre ellos, primordialmente porque se garantiza el cumplimiento de la voluntad del propietario-testador de heredar sus bienes, según su decisión e interés.

El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte, según lo establece el Código Civil Federal (CCF) en su artículo 1295.

Cabe mencionar que, a falta de testamento, el CCF contempla la sucesión legítima, a la cual tienen derecho en el siguiente orden:

  • Descendientes
  • Cónyuges
  • Ascendientes
  • Parientes colaterales dentro del cuarto grado
  • Concubina o el concubinario (cumpliendo ciertos requisitos)
  • A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

En términos generales pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho, es decir, que cuenten con capacidad jurídica para llevarlo a cabo, con la edad necesaria (según la edad legal que se establezca en cada entidad federativa) y no se encuentren incapacitados o no disfruten de su cabal juicio.

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes y la parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

El heredero y el legatario

De lo anterior se desprenden dos figuras: el heredero y legatario:

  • El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
  • El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
  • Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

De acuerdo con el artículo 1500 del CCF, el testamento, en cuanto a su forma, puede ser ordinario o especial:

Testamento ordinario

I. Público abierto: Se otorga ante notario.

II. Público cerrado: Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.

III. Público simplificado: Se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble.

IV. Ológrafo: Al escrito de puño y letra del testador, no producirá efecto si no está depositado en el Archivo General de Notarías

Testamento especial

I. Privado: Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; cuando no haya Notario en la población o juez que actúe por receptoría; cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible o muy difícil que concurran al otorgamiento del testamento; y cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

II. Militar: Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

III. Marítimo: Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes pueden testar, será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, será leído, datado y firmado.

IV. Hecho en país extranjero: Estos producirán efectos en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo a las Leyes del país en donde se otorgaron.

Por ende, es incorrecto pensar que las obligaciones se extinguen con la muerte, toda vez que el heredero adquiere a título universal y responderá por las cargas de la herencia hasta donde alcance la masa hereditaria. 

Entiéndase a la herencia como la sucesión de todos los bienes del difunto en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte y se defiere por la voluntad del testador (testamentaria) o por disposición de la ley (legítima). 

Esta sucesión, que puede ser testamentaria o legítima, se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, el derecho de reclamar la herencia prescribe en 10 años y es transmisible a los herederos.

Una vez abierta la sucesión, si no hay albacea nombrado, cada uno de los herederos puede -si no ha sido instituido heredero de bienes determinados- reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero; habiendo albacea nombrado, deberá promover la reclamación mencionada y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

¿Qué es la sucesión?

En términos generales, la sucesión contempla las siguientes fases:

Fase 1 – Aceptación de la herencia y nombramiento de albacea.

Fase 2 – Levantamiento del inventario y liquidación de la herencia.

Fase 3 – Aprobación del inventario y la cuenta de administración.

Fase 4 – Partición de la herencia.

Para efectos fiscales, la muerte del contribuyente no extingue las situaciones jurídicas con consecuencias fiscales.

Recordemos que el CCF contempla como formas de extinción de las obligaciones: el pago, la condonación, la cancelación, la compensación, la caducidad y la prescripción, de tal forma que la muerte del contribuyente no extingue las obligaciones fiscales, por lo que, los herederos serán responsables de cualquier obligación o crédito fiscal que haya quedado pendiente de cumplimiento hasta donde alcance la masa hereditaria, de conformidad con el artículo 1284 del CCF.

También es importante resaltar que en México no se pagan impuestos sobre los ingresos que se obtengan por herencia y legados, de acuerdo con la fracción XXII, del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), por lo que los bienes que se hereden no causan el impuesto. No obstante que en años anteriores se han presentado iniciativas de incorporar un impuesto a la herencia como en otros países, iniciativa también promovida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), como una medida de redistribución de la riqueza.

Cabe resaltar que dicha exención esta condicionada a cumplir con el requisito de declarar los ingresos obtenidos en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de la misma Ley (declaración anual del ejercicio), estando obligado a ello (cuando hayan obtenido ingresos totales superiores a $500,000, incluidos aquellos por los que se pagó el impuesto y por los que no se esté obligado a pagarlo).

En materia fiscal, una vez abierta la sucesión se deberán realizar los siguientes trámites:

1. Presentar aviso de apertura de la sucesión y aceptación del cargo de albacea, lo pueden presentar: a) El representante legal de la sucesión (albacea), en caso de que fallezca, la persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. b)O cualquier tercero interesado, que demuestre parentesco con el finado.

Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se acepte dicho cargo y no se estará obligado a presentar el aviso, cuando la persona que fallezca presentaba declaraciones periódicas únicamente por servicios personales, sean dependientes o independientes.

2. Durante la sucesión, el representante legal (albacea) pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional del impuesto pagado.

3. Presentar la declaración anual en caso de fallecimiento dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la ley (ingresos de las personas físicas), que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.

Por los ingresos, a que se refiere el Título IV de la ley (ingresos de las personas físicas), devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a las reglas establecidas en el artículo 261 del Reglamento de la Ley del ISR.

4. Presentar el aviso de cancelación del RFC dentro del mes siguiente al día en que se hubiese dado por finalizada la liquidación de la sucesión, ante la autoridad fiscal con la que el autor de la sucesión venía presentando las declaraciones periódicas.

Por las personas físicas que únicamente prestan servicios personales, se deberá presentar el aviso de cancelación de RFC, que podrá ser presentado por terceros interesados.

Para efectos de los anterior, es necesario que el albacea o representante legal haya tramitado previamente su certificado de Firma Electrónica, y acuda directamente a alguna de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente o Módulos de Servicios Tributarios para verificar que la situación fiscal y de domicilio del contribuyente sean correctas.

Finalmente, es importante destacar que, como se mencionó antes, los ingresos que reciba el contribuyente por herencia y legado se encuentran exentos del ISR, sin embargo, si posteriormente obtiene ingresos por el uso o goce o enajenación de dichos bienes, esos ingresos sí estarían sujetos al pago del ISR, por tratarse de ingresos derivados de un acto o actividad distinto a la obtención de una herencia o legado.

 

Información de: ForbesMx

¿Piensas heredar y te inquieta el tema fiscal? Checa esto

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *